Principios Generales Responsabilidad (Art. 75): Son responsables para esta ley: A) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad. B) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen. C) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio. Entes (Art. 76): También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. Clasificación (Art. 77/Pcia. de Bs.As 111-15): Constituyen faltas graves las siguientes: A. Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito. B. Las que: 1) Obstruyan la circulación. 2) Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados. 3) Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad. C. Las que afecten por contaminación al medio ambiente. D. La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo. E. La falta de documentación exigible. F. La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente. G. Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo. H. No cumplir con lo exigido en caso de accidente. I. No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación. J. Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, sin cumplir con los requisitos de seguridad. K. Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido. L. Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de las estructura vial. Eximentes (Art. 78): La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones: 1. Una necesidad debidamente acreditada. 2. Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta. Atenuantes (Art. 79/Pcia. de Bs.As 117): La sanción podrá disminuir en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intranscendente. Agravantes (Art. 80/Pcia. de Bs.As 118): La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando: A) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas. B) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía. C) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial. D) Se entorpezca la prestación de un servicio público. E) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter. Concurso de faltas (Art. 81): En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie. Reincidencia (Art. 82/Pcia. de Bs.As 120): Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves. En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena. La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación. En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas: a) La sanción de multa se aumenta: 1. Para la primera, en un cuarto. 2. Para la segunda, en un medio. 3. Para la tercera, en tres cuartos. 4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos. b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves: 1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez. 2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez. 3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente. 4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior. Capítulo II Sanciones Clases (Art. 83/Pcia. de Bs.As 122): Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consiste en: A) Arresto; B) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante; C) Multa; D) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa. E) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido. La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes. Multa (Art. 84/Pcia. de Bs.As 123): El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. El valor de la multa será establecido en detalle por la reglementación, con máximos que podrán llegar a 5.000 UF e incluso hasta 20.000 UF en algunos casos. (Es decir, que podrán llegar a valores máximo cercanos a los u$s 15.000) Pcia. de Bs. As.: las multas podrán llegar hasta los $4.000 en los casos más graves Pago de la Multa (Art. 85/Pcia. de Bs.As 128): La sanción de multa puede: A) Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año; B) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad del juzgamiento; C) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos; La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De este monto cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento. Arresto (Art. 86/Pcia. de Bs.As 124): El arresto procede sólo en los siguientes casos: A) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; B) Por conducir un automotor sin habilitación; C) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida; D) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores; E) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia; F) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito; G) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente. Aplicación del Arresto (Art. 87/Pcia. de Bs.As 125): La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas: A) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia. B) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por: 1. Mayores de sesenta y cinco años. 2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda. 3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia. El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto. C) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor; D) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción. Pcia. de Bs. As.: El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días hábiles a contar de aquel que quede firme o consentida, será arrestado. El arresto se cumplirá en la forma que el Poder Ejecutivo reglamente, a razón de un día por cada cien pesos impuesta como sanción, no pudiendo exceder de quince días; cesando el mismo mediante el pago de la multa. El apercibimiento incluido en este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia. Podrá disponerse la detención preventiva del infractor y a los efectos de la instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación de sus antecedentes por un lapso que no podrá exceder de 12 horas también en los siguientes casos: 1)Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o con impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de acción de los controles. 2)Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un accidente. Cuando no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se permitirá continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada para hacerlo. Capítulo III Extinción de acciones y sanciones Norma supletoria Causas (Art. 88/Pcia. de Bs.As 126): La extinción de acciones y sanciones se opera: 1. Por muerte del imputado o sancionado. 2. Por indulto o conmutación de sanciones. 3. Por prescripción. Prescripción (Art. 89/Pcia. de Bs.As 127):La prescripción se opera: A) Al año para la acción por falta leve; b) A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia. En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. Legislación Supletoria (Art. 90/Pcia. de Bs.As 142): En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
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